La Procuraduría Pública del MEF mediante escrito 000856-23-ES, solicitó aclaración de la sentencia del TC pidiendo:
• Se aclare la facultad a los Jueces aplicar el control difuso al artículo 33 del Código Tributario y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda cuando este «mandato inconstitucional» no existe, no ha sido recogido por el referido artículo, ante ello no cabría la posibilidad de aplicar el referido control a un mandato inexistente.
Al respecto, el TC refiere que el aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso-administrativo resulta inconstitucional, a menos de que pueda acreditarse objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
• Que precise ante la suspensión de los intereses moratorios procede la actualización de la deuda tributaria en función del IPC.
En este punto, el TC señala que la materia de discusión y debate, así como el establecimiento del precedente vinculante, se ha centrado en el análisis de los intereses moratorios generados con posterioridad al vencimiento de los plazos legales para resolver los medios impugnatorios en sede administrativa-tributaria o los recursos en sede judicial, de modo que no es parte de tal análisis el contenido del artículo 33 del TUO del Código Tributario que dispone la aplicación del índice de precios al consumidor, el cual mantiene plena vigencia.
• Aclarar la aplicación del plazo razonable.
Los fundamentos materia en la discusión, la Procuraduría del MEF aduce que no resulta claro si el juzgador debe analizar el plazo razonable de las controversias tributarias (…) únicamente para efectos de establecer la responsabilidad del órgano encargado de resolver y a su vez ejercer el control difuso del artículo 33 en los términos señalados por la regla sustancial citada.
En esta parte, el TC recoge lo dispuesto en el fundamento 64 de su sentencia, donde señala con claridad que lo desarrollado en ella «no significa necesariamente que resolver fuera de los plazos legales suponga violar el plazo razonable de resolución. En ocasiones, la complejidad del asunto u otros factores pueden justificar el retraso».
Ello significa que, tan solo que la autoridad no será responsable de ello y que aún será válida una decisión sobre el fondo, mas no que, más allá del cumplimiento del plazo instituido por el legislador democrático, pueda continuar incidiéndose sobre la propiedad del justiciable, quien se ha limitado a ejercer los derechos fundamentales procesales que la Constitución le confiere.
Concluye que la sentencia es clara en que, más allá de lo que acontezca respecto del plazo razonable, siempre que se apliquen intereses moratorios luego de cumplido el plazo legal para resolver los medios impugnatorios en sede administrativa tributaria o los recursos en sede judicial, ello resultará inconstitucional, a menos de que pueda acreditarse objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado. Tampoco corresponde aquí aclaración alguna.
Fuente: EXP. Nº 03525-2021-PA/TC – LIMA MAXCO S.A AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 07/03/2023.